Fundaciones, Asociaciones y Sociedades Civiles de Estado

Posted on 6 de noviembre de 2012

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Fundaciones de Estado

Son los patrimonios afectados a un objeto de utilidad general, artístico, científico, literario, benéfico, social u otros, en cuyo acto de constitución participe la República, los Estados, los distritos metropolitanos, los municipios o alguno de los entes descentralizados funcionalmente, siempre que su patrimonio inicial se realice con aportes del Estado en un porcentaje mayor al cincuenta por ciento independientemente de quienes sean sus fundadores.  Ejemplo: Fundación Gran Mariscal de Ayacucho (FUNDAYACUCHO).

Asociaciones  y Sociedades Civiles de Estado

Son aquellas instituciones en las que la República o sus entes descentralizados funcionalmente posean el cincuenta por ciento o más de las cuotas de participación, y aquellas cuyo monto se encuentre conformado en la misma porción, por aporte de los mencionados entes, siempre que tales aportes hubiesen sido efectuados en calidad de socio o miembro. Ejemplos: La Asociación de Televisión Educativa (ATEVE) adscrita al Ministerio del Poder Popular de Educación y La Sociedad Civil para el Control de Enfermedades Endémicas y Atención Sanitaria al Indígena del Estado Bolívar.

Características Comunes

  1. Son personas no territoriales.
  2. Están consagrados como entes de la descentralización funcional.
  3. Adquieren personalidad jurídica con la protocolización de su acta constitutiva en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente a su domicilio, donde se archiva un ejemplar auténtico de sus estatutos y de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o del medio de publicación oficial que concierna donde aparezca publicado el instrumento jurídico que autorice su creación.
  4. Poseen la obligación de publicación de sus documentos tales como el acta constitutiva, los  estatutos y reformas que se le hagan en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o en el respectivo medio de publicación oficial correspondiente.
  5. El instrumento jurídico de su creación y el acta constitutiva deben indicar el valor de su patrimonio y la forma en que serán dirigidas y administradas, y los mecanismos para la designación de los miembros de la junta directiva, garantizándose que en la misma tengan participación los órganos del sector público relacionado con el objeto del ente.
  6. La modificación de sus estatutos no podrá hacerse sin la aprobación del órgano que ejerce el control estatutario.
  7. Tendrán la duración que establezcan sus estatutos pero, pueden ser disueltas en cualquier momento por la autoridad que las creó si las circunstancias así lo requieren.
  8. Están sometidas a un severo control por el ejecutivo nacional bajo la tutela y garantía de la administración estatal.

RÉGIMEN JURÍDICO APLICABLE

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999)

Artículo: 141: La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública con sometimiento pleno a la ley y al derecho.

Ley Orgánica de la Administración Pública (2008):

Artículos 109: Definición de las Fundaciones de Estado.

Artículo 110. El acta constitutiva, los estatutos, y cualquier reforma de tales documentos de las fundaciones del Estado será publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o en el respectivo medio de publicación oficial, estadal o municipal, con indicación de los datos correspondientes al registro.

Artículo 111. En el acta constitutiva de las fundaciones del Estado se indicará el valor de los bienes que integran su patrimonio, así como la forma en que serán dirigidas y administradas.

Artículo 112. Las fundaciones del Estado se regirán por el Código Civil y las demás normas aplicables, salvo lo establecido en la ley.

Artículo 113.Sobre la duración y disolución de las Fundaciones y Asociaciones y Sociedades Civiles  de Estado.

Artículo 114. Señala que las Fundaciones, las asociaciones y sociedades civiles del Estado se rigen por el Código Civil, la Ley Orgánica de Administración Pública y demás normas aplicables.

Artículo 115. Define asociaciones y sociedades civiles del Estado.

Artículo 116. La creación de las asociaciones y sociedades civiles del Estado deberá ser autorizada por el Presidente o Presidenta de la República mediante decreto, o a través de resolución dictada por el máximo jerarca descentralizado funcionalmente, que participe en su creación, adquirirán personalidad jurídica con la protocolización de su Acta Constitutiva en la Oficina del Registro Subalterno correspondiente a su domicilio, donde se archivará un ejemplar auténtico de sus Estatutos y de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, donde aparezca publicado el Decreto que autorice la creación.

Código Civil (1982)

Artículo  20: Las fundaciones solo podrán crearse con un objeto de utilidad general: Artístico, científico, literario, benéfico o social.

Artículo 21: Las Fundaciones quedarán sometidas a la supervigilancia del Estado, quien la ejercerá por medio de los respectivos jueces de Primera Instancia ante los cuales rendirán cuentas.

Artículo 22: En todo caso, en que por ausencia, incapacidad o muerte del fundador, o cualquiera otra circunstancia no pudiera ser administrada la fundación de acuerdo con sus estatutos, el respectivo juez de Primera Instancia organizará la administración o suplirá las deficiencias que en ella ocurran, siempre con el propósito de mantener en lo posible el objeto de la fundación.

Artículo 23: El respectivo Juez de Primera Instancia, oída la administración de la fundación, si fuere posible, podrá disponer la disolución de ésta y pasará sus bienes a otra fundación o institución, siempre que se haya hecho imposible o ilícito su objeto.

Ley Orgánica de la Contraloría de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal  (2010)

Artículo 9, numeral 11: Establece que las fundaciones, asociaciones y sociedades civiles de Estado están sujetas a la Ley y al control, vigilancia y fiscalización de la Contraloría General de la República.

 Decreto  Presidencial 677: Normas sobre las Fundaciones, Asociaciones y Sociedades  (1985)

Artículo 4: Define Fundaciones de Estado

Artículo 5: Explica como deben ser la administración de las Fundaciones, Asociaciones y Sociedades Civiles de Estado en relación a sus estatutos y nombramiento de directivos.

Artículo 6: Establece como será la designación del presidente de las Fundaciones, Asociaciones y Sociedades Civiles de Estado y de los representantes de los organismos públicos.

Artículo 7: Indica la necesidad de autorización para el cambio de estatuto  de las Fundaciones, Asociaciones y Sociedades Civiles de Estado.

Artículo 8: Establece que el presupuesto de estos organismos será elaborado por la Oficina Central de Presupuesto, actual Oficina Nacional de Presupuesto (ONAPRE)

Artículo 9: Señala que las Fundaciones, Asociaciones y Sociedades Civiles de deben realizar un informe anual de gestión y cuenta que debe ser presentado ante el organismo de tutela.

Artículo 11: Explica que el organismo que ejerza la tutela de las Fundaciones, Asociaciones y Sociedades Civiles de Estado podrá designar para estas comisarios especiales.

Artículo 12: Indica la necesidad de autorización del organismo de tutela para la enajenación  de los bienes que conforman las Fundaciones, Asociaciones y Sociedades Civiles de Estado.

Artículo 13. Trata sobre la duración de las Fundaciones, Asociaciones y Sociedades Civiles de Estado.

Artículo 14. Establece que las Fundaciones, Asociaciones y Sociedades Civiles de Estado pueden ser disueltas en cualquier momento, a juicio del ejecutivo nacional.

Artículo 17: Define Asociaciones y Sociedades Civiles de Estado

Atribución Presidencial

De acuerdo a lo señalado en el artículo 117, numeral 4 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, el Presidente de la República puede fusionar y transformar empresas del Estado en servicios desconcentrados sin personalidad jurídica o Fundaciones de Estado según lo estime conveniente.

Autonomía Orgánica y Funcional

Estas instituciones carecen de autonomía orgánica y funcional, ya que según lo establece el artículo 119 de la Ley Orgánica de la Administración Pública (2008) los órganos a los que se encuentran adscritas tienen la facultad de dictar las políticas generales que deben desarrollar, ejercer funciones de coordinación, supervisión y control permanentes, nombrar a los presidentes de estos organismos, evaluar continuamente el desempeño y los resultados de gestión entre otros.